martes, 30 de agosto de 2011

Art. 81. Defensa del ambiente


LEY Nº 25.670
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA GESTION Y ELIMINACION DE LOS PCB's
CAPITULO I De las Disposiciones Generales
Artículo 1º - La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de los PCB's, en todo el territorio de la Nación en los términos del artículo 41 de la Constitución Nacional.
Artículo 2º -Son finalidades de la presente: a) Fiscalizar las operaciones asociadas a los PCB's. b) La descontaminación o eliminación de aparatos que contengan PCB's. c) La eliminación de PCB's usados. d) La prohibición de ingreso al país de PCB's. e) La prohibición de producción y comercialización de los PCB's.
Artículo 3º - A efectos de la presente ley, se entiende por:
PCB's a: los policlorobifenilos (Bifenilos Policlorados), los policloroterfenilos (PCT), el monometiltetraclorodifenilmetano, el monometildiclorodifenilmetano, el monometildibromodifenilmetano, y a cualquier mezcla cuyo contenido total de cualquiera de las sustancias anteriormente mencionadas sea superior al 0,005% en peso (50ppm);
Aparatos que contienen PCB's a: cualquier aparato que contenga o haya contenido PCB's (por ejemplo transformadores, condensadores recipientes que contengan cantidades residuales) y que no haya sido descontaminado. Los aparatos de un tipo que pueda contener PCB's se considerarán como si contuvieran PCB's a menos que se pueda demostrar lo contrario;
Poseedor a: la persona física o jurídica, pública o privada, que esté en posesión de PCB's, PCB's usados o de aparatos que contengan PCB's;
Descontaminación: al conjunto de operaciones que permiten que los aparatos, objetos, materiales o fluidos contaminados por PCB's puedan reutilizarse, reciclarse o eliminarse en condiciones seguras, y que podrá incluir la sustitución, entendiéndose por ésta toda operación de sustitución de los PCB's por fluidos adecuados que no contengan PCB's;
Eliminación a: las operaciones de tratamiento y disposición final por medios aprobados por la normativa aplicable sobre residuos peligrosos.
Artículo 4º - El Poder Ejecutivo deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la prohibición de la producción, comercialización y del ingreso al país de PCB's, la eliminación de PCB's usados y la descontaminación o eliminación de los PCB's y aparatos que contengan PCB's dentro de los plazos estipulados en la presente, a fin de prevenir, evitar y reparar daños al ambiente y mejorar la calidad de vida de la población.
Artículo 5º - Queda prohibido en todo el territorio de la Nación la instalación de equipos que contengan PCB's.
Artículo 6º - Queda prohibida la importación y el ingreso a todo el territorio de la Nación de PCB y equipos que contengan PCB's.
CAPITULO II Del Registro
Artículo 7º - Créase el Registro Nacional Integrado de Poseedores de PCB's que será administrado por el organismo de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental y que reunirá a los registros existentes hasta la fecha.
Artículo 8º - Todo poseedor de PCB's deberá inscribirse en el registro creado en el artículo 7º.
Quedan excluidos de esta obligación aquellos que posean sólo aparatos que contengan un volumen total de PCB's menor a 1 (un) litro. El quedar exceptuado de la inscripción al registro, no lo exime del cumplimiento de la presente ley. También deberán inscribirse en el registro, los fabricantes y comercializadores de PCB's. La información requerida por la autoridad de aplicación para inscribir en el Registro tendrá carácter de declaración jurada.
Artículo 9º - Toda persona física o jurídica que realice actividades o servicios que implica el uso de las sustancias enumeradas en el artículo 3º deberá contratar un seguro de responsabilidad civil, caución, fianza bancaria, constituir un autoseguro, un fondo de reparación u otra garantía equivalente según lo determine la reglamentación, para asegurar la recomposición de los posibles daños ambientales y dar cobertura a los riesgos a la salud de la población que su actividad pudiera causar.
Artículo 10. - El plazo para la inscripción en el registro será de ciento ochenta (180) días corridos.
CAPITULO III De la Autoridad de Aplicación
Artículo 11. - A los efectos de la presente ley será Autoridad de Aplicación el organismo de la Nación de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental. En carácter de tal tendrá las siguientes obligaciones:
Entender en la determinación de políticas en materia de gestión de PCB's en forma coordinada con las autoridades competentes de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).
Formular e implementar, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), un Plan Nacional de Gestión y Eliminación de PCB's.
Dictar las normas de seguridad relativas al uso, manipulación, almacenamiento y eliminación de PCB's y controlar el cumplimiento de las mismas.
Realizar estudios de riesgo y auditorías ambientales en caso de eventos de contaminación ambiental a cuyo conocimiento haya llegado por su pública repercusión o por denuncias de particulares. En este último caso deberá evaluar la seriedad de la denuncia y en caso de desestimarla, deberá fundamentar su decisión.
Coordinar con el organismo de la Nación de mayor nivel jerárquico con competencia en el área de salud, en los casos del inciso anterior, la realización de estudios epidemiológicos para prevenir y detectar daños en la salud de la población de la posible zona afectada.
Informar a los vecinos residentes en la zona afectada o en riesgo, mediante procedimientos que aseguren fehaciente y masivamente la difusión, los resultados de los informes ambientales y de los estudios epidemiológicos, como así también las medidas aplicadas y a aplicar.
Promover el uso de sustitutos de los PCB's y realizar una amplia campaña de divulgación ante la opinión pública sobre los daños que ocasionan la incorrecta eliminación de los mismos, y las medidas aconsejables para la reparación del medio ambiente.
Promover y coordinar con organismos gubernamentales y no gubernamentales, el apoyo técnico a la creación de sustitutos de los PCB's, al control de la calidad de los mismos, al acceso a los sustitutos ya existentes por parte de pequeñas y medianas empresas que por su actividad requieren de los mismos y a toda medida técnica que tienda al cumplimiento de sustituir las sustancias enumeradas en el artículo 3°.
Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de fiscalización y control de la gestión de los PCB's.
Artículo 12. - La autoridad de aplicación nacional deberá, en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos, instrumentar las medidas necesarias para que todos los poseedores de PCB's del país puedan tener acceso a los instrumentos administrativos requeridos para la inscripción en el registro creado en el artículo 7º, la información tendrá carácter de declaración jurada.
El poseedor deberá actualizar la información en el registro al menos cada dos (2) años y deberá notificar en forma inmediata cambios que involucren modificación de cantidades de PCB's aún sin usar, PCB's en uso y PCB's usados.
Artículo 13. - Se autoriza a la autoridad de aplicación a ampliar la lista de sustancias comprendidas en el artículo 3º, inciso a) de la presente, de conformidad con los avances científicos y tecnológicos en la materia.
CAPITULO IV De las responsabilidades
Artículo 14. - Antes del año 2010 todos los aparatos que contengan PCB's, y que su poseedor quiera mantenerlos en operación, deberán ser descontaminados a exclusivo cargo del poseedor. Hasta tanto esto suceda el poseedor no podrá reponer PCB's, debiendo reemplazarlo por fluidos libres de dicha sustancia.
Artículo 15. - Antes del año 2005 todo poseedor deberá presentar ante la autoridad de aplicación, un programa de eliminación o descontaminación de los aparatos que contengan PCB's, con el objetivo de que al año 2010 no queden en todo el territorio de la Nación equipos instalados conteniendo PCB's.
Artículo 16. - Todo aparato que haya contenido: PCB's y habiendo sido descontaminado siga en operación deberá contar con un rótulo donde en forma clara se lea "APARATO DESCONTMINADO QUE HA CONTENIDO PCB's".
Artículo 17. - Es obligación del poseedor de PCB's, en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos:
Identificar claramente todos los equipos y recipientes que contengan PCB's y PCB's usados, debe leerse claramente "CONTIENE PCB's".
Instrumentar un registro interno de actividades en las que estén involucrados PCB's.
Adecuar los equipos que contengan y los lugares de almacenamiento de PCB's y PCB's usados e instrumentar las medidas necesarias para evitar poner en riesgo la salud de las personas y la contaminación del medio ambiente.
Artículo 18. - Ante el menor indicio de escapes, fugas o pérdidas de PCB's en cualquier equipo o instalación, el Poseedor deberá instrumentar medidas correctivas y preventivas para reparar el daño ocasionado, disminuir los riesgos hacia las personas y el medio ambiente y evitar que el incidente o accidente vuelva a ocurrir.
Artículo 19. - Se presume, salvo prueba en contrario, que el PCB's, PCB's usado y todo aparato que contenga PCB's, es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, modificado por la Ley 17.711.
Artículo 20. - Se presume, salvo prueba en contrario, que todo daño causado por PCB's, y PCB's usado es equivalente al causado por un residuo peligroso.
CAPITULO V De las infracciones y sanciones
Artículo 21. - Las infracciones a la presente ley, así como a su reglamentación y normas complementarias serán reprimidas por la autoridad de aplicación local, previo sumario que asegure el derecho de defensa y la valoración de la naturaleza de la infracción y el perjuicio causado, con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas: a) Apercibimiento; b) Multa desde 10 (diez) sueldos mínimos de la categoría básica inicial de la administración pública nacional hasta 1000 (un mil) veces ese valor; c) Inhabilitación por tiempo determinado; d) Clausura; e) La aplicación de estas sanciones es independiente de la responsabilidad civil o penal imputable al infractor. Los mínimos y máximos establecidos en el inciso b) podrán duplicarse en el caso de reincidentes.
Artículo 22. - Lo ingresado en concepto de multas a que se refiere el artículo anterior, inciso b) serán percibidas por las autoridades provinciales y de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, para conformar un fondo destinado, exclusivamente a la restauración y protección ambiental en cada una de las jurisdicciones, de acuerdo a lo que establezcan las normas complementarias.
CAPITULO VI De las disposiciones complementarias
Artículo 23. - Deróguese toda norma que se oponga a la presente ley.
Artículo 24. - Independientemente a esta ley, los PCB's usados y residuos conteniendo PCB's siguen alcanzados por la normativa específica de residuos peligrosos.
Artículo 25. - Todos los plazos indicados en la presente ley se contarán a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 26. - La presente ley es de orden público y deberá ser reglamentada en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos.
Artículo 27. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. dada en la sala de sesiones del congreso argentino, en buenos aires, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil dos.
-REGISTRADA BAJO EL Nº 25.670
Decreto 2328/2002
Bs. As., 18/11/2002 POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación Nº 25.670 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - DUHALDE. - Alfredo N. Atanasof. - María N. Doga

Fallo Asociación 18 de Octubre
Cámara Federal de La Plata - Sala II.FECHA: 08/07/2003PARTES: Asociación para la Protección del Medio Ambiente y Educación Ecológica '18 de Octubre' c/ Aguas Argentinas SA y otros s/ amparoPUBLICADO: PATAGÓNICA LEGAL, RJD Nro. 15 del 23/07/2003.SUMARIOS: En el caso particular de las asociaciones, la jurisprudencia nacional y, en especial, la doctrina sentada por el Alto Tribunal, ha reconocido esa legitimación con el sólo cumplimiento de los requisitos enunciados en la norma constitucional y sin la necesidad de una ley específica -que aún no ha sido dictada por el Congreso Nacional- que establezca los requisitos y formas de su organización. Esta legitimación se funda no sólo en el interés difuso que se cumpla la Constitución y las leyes, sino en su carácter de titulares de un derecho de incidencia colectiva, en este caso la protección a la salud, además del que les asiste para accionar por el cumplimiento de las finalidades por las que han sido creadasQuién crea el "riesgo"al ambiente es el que debe resarcir, sin perjuicio de que en forma concurrente y complementaria pueda aceptarse como otro factor de atribución objetivo “la solidaridad”.El ejercicio del poder de policía imponía a la Comuna el deber de actuar directamente o de ejercer su autoridad para que el dueño o guardián del desagüe pluvial adoptara las medidas de seguridad apropiadas para evitar que la deficiente instalación o conservación de la cosa se transformara en fuente de daños a terceros, máxime si se advierte que el uso y goce de los bienes del dominio público por los particulares importa la correlativa obligación de la autoridad respectiva de colocarlos en condiciones de ser utilizadas sin riesgos. Pesa sobre el Municipio el deber de controlar que la vía pública permanezca en condiciones tales que las personas puedan transitar por ella sin peligro, pues el Estado no puede desentenderse de la salud y salubridad de sus habitantes. Es por ello que se halla facultada -lo cual atañe al ejercicio del poder de policía- para realizar verificaciones y ordenar que se tomen las medidas necesarias para que las instalaciones y obras a cargo de los concesionarios no deriven en perjuicio para tercerosFrente a las modernas tendencias a nivel internacional en favor de los derechos fundamentales del hombre, como son el derecho a la salud y a un ambiente sano, es imperativo transformar las concepciones judiciales para brindar tutela a los fenómenos reales de la vida colectiva, típicos de la sociedad moderna, que ponen en escena intereses impersonales y difusos, incuestionablemente dignos de la más enérgica y anticipada protección y, en ese marco, el derecho a vivir en un medio ambiente agradable, viene entendiéndose como una ampliación de la esfera de la personalidad humana: un atributo fundamental de los individuos. El Derecho Ambiental requiere de una participación activa de la judicatura, la que si bien de alguna manera pudiera afectar el clásico principio de congruencia, en definitiva se traduce en un obrar preventivo acorde con la naturaleza de los derechos afectados y a la medida de sus requerimientos. El órgano judicial debe desplegar técnicas dirigidas a evitar que el daño temido que prenuncia el riesgo se torne real o, en todo caso, a neutralizar o aminorar en lo posible las consecuencias lesivas que puedan producirse con su advenimiento.De conformidad con lo establecido en el Art. 33, segundo párrafo, de la reciente ley 25.675, la resolución que se dicta debe extenderse en sus efectos a todos los involucrados en la cuestión debatida en autos, ya sea en la faz activa o pasiva de la relación jurídica. Sería vana y absurda una sentencia que amparada en el carácter individual de las acciones y tras comprobar los efectos contaminantes denunciados pretendiera limitar los alcances de su mandato, a la relación jurídico procesal bilateral nacida en cada proceso individual y mandara que los efectos cesaran tan solo ­cual si fuera posible­ para los accionantes mas no para el resto de la comunidad afectada, es obvio que dicha sentencia ha de tener efectos "erga omnes".FALLO COMPLETO//Plata, 8 de julio de 2003.//- AUTOS Y VISTOS: Este expte. N° 3156/02 caratulado "Asociación para la Protección del Medio Ambiente y Educación Ecológica '18 de Octubre' c/ Aguas Argentinas SA y otros s/ amparo", proveniente del Juzgado Federal n° 2 de esta ciudad.- Y CONSIDERANDO QUE: EL DR. DUGO DIJO: 1)) La Asociación para la Protección del Medio Ambiente y Educación Ecológica "18 de Octubre" promovió acción de amparo contra Aguas Argentinas SA, el Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios (ETOSS), la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de Quilmes, a fin de que restablezcan el equilibrio hídrico del Partido de Quilmes mediante el cese inmediato de los hechos, actos y omisiones que -a su entender- vulneran manifiestamente el derecho a gozar de una ambiente sano y equilibrado, apto para el desarrollo humano y para las actividades productivas de los habitantes (Art. 41 de la Constitución Nacional).-Señala que los habitantes del municipio de Quilmes, a raíz del ascenso del nivel de las napas freáticas, sufren graves riesgos a la salud y considerables deterioros en sus propiedades, exigiendo de constantes reparaciones en pisos y paredes y la instalación de bombas domiciliarias que sólo pueden paliar mínimamente el problema. Asimismo, los pozos ciegos de los inmuebles afectados -a falta de cloacas- se desbordan frecuentemente, con la amenaza concreta de derivar en un desastre sanitario.-Respecto de las causas que provocaron el ascenso en el nivel de las napas menciona: a) la importación constante e irracional de agua del Río de la Plata por la empresa Aguas Argentinas SA para ser destinada al consumo, sin haberse previsto el desequilibrio hídrico que podría provocar;; b) la desactivación, por parte de la concesionaria, del sistema de extracción de aguas subterráneas y de los pozos de explotación locales; c) el déficit del tratamiento de efluentes y de la red cloacal, lo cual provoca que el agua consumida se filtre directamente a las napas no volviendo a su lugar de origen, vale decir, el propio Río de la Plata- y; d) la negligencia de la concesionaria y el organismo de control por las pérdidas técnicas de las redes de distribución de agua potable.-Simultáneamente, solicitó que se ordene una medida cautelar a fin de que se restablezca la extracción de agua subterránea a través de: a) la inmediata puesta en funcionamiento de los pozos de explotación que fueran cedidos a Aguas Argentinas con la concesión del servicio público de aguas y todos aquellos existentes que tenga en administración el citado demandado, el Municipio o la Provincia de Buenos Aires y, b) la colocación y/o puesta en funcionamiento de las bombas depresoras que sean necesarias para equilibrar el sistema hidráulico del Partido de Quilmes.- 2) La causa llega a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, la empresa Aguas Argentinas SA y el ETOSS, contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a las codemandadas que adopten de manera inmediata las medidas que tengan por objeto restablecer el equilibrio hídrico de la zona que comprende el Partido de Quilmes en los términos solicitados por la accionante (conf. fs. 236/240, 246/252 vta., 289/292 y 219/221, respectivamente). La Municipalidad de Quilmes también apeló dicha resolución, pero el recurso no () fue concedido por haber sido interpuesto extemporáneamente (fs. 263/264 vta. y 280)Para así decidir, el a quo considero acreditados los extremos exigidos por el Art. 230 del CPCCN y sostuvo que la grave situación descripta por el accionante obliga tanto al concesionario del servicio público (Aguas Argentinas) y al ETOSS (entidad controladora del servicio) como también a la Provincia de Buenos Aires (titular del recurso hídrico provincial y responsable directo, en virtud de las obligaciones atribuidas al Ministerio de Obras y Servicios Públicos de dicha jurisdicción) y a la Municipalidad de Quilmes en tanto concedente del servicio público de aguas; máxime cuando dicha situación ya fuera contemplada en el acuerdo celebrado el 9 de enero de 2001 y en el que intervinieron los codemandados, al igual que fueron previstos los gastos que demandan las obras de saneamiento requeridas. Finalmente, señala que el mantenimiento de las actuales condiciones durante la tramitación del proceso, ocasionará graves perjuicios a los habitantes de la comunidad afectada y al medio ambiente en el que desarrollan sus actividades cotidianas.-De todas formas, la resolución del a quo no se ha cumplido, al concederse los recursos con efecto suspensivo.- 3) Los agravios en común de los apelantes se refieren a la imposible ejecución de la orden judicial en virtud de la falta de estudios y análisis técnicos que determinen la ubicación, distribución y características de los pozos de explotación que deben ser activados y las bombas depresoras a ser instaladas, como así también el lugar en el cual se efectuará el vertido de los líquidos extraídos, lo cual, además, provocaría un alto grado de contaminación en la zona y una amenaza concreta a la salud de la población por la deteriorada calidad del agua de las napas. En ese sentido, señalan la inconveniencia de la puesta en funcionamiento indiscriminada de los pozos de la concesión en Quilmes pues el agua que contienen posee un alto grado de contaminación con valores que superan los permitidos por el Código Alimentario Nacional, por lo que el cierre de dichos pozos resultaba una condición expresa en el Contrato de Concesión y una previsión en el Plan de Mejoras y Expansión del Servicio. De tal forma, explican las recurrentes, sobre los 97 pozos que recibió la empresa concesionaria sólo 3 quedan funcionando actualmente, mientras que de los restantes algunos fueron desafectados temporalmente (63) y otros han sido sellados definitivamente (31). Por último, sostienen que la ejecución de la medida cautelar ordenada provocaría un costo operativo que se trasladaría indefectiblemente en la facturación a los consumidores.- 4) En particular, el Fiscal de Estado bonaerense se agravia también por cuanto entiende que la resolución apelada vulnera el principio republicano de división de poderes en virtud de arrogarse el juez funciones gubernamentales propias de otros poderes del Estado.- 5) Por su parte, Aguas Argentinas SA sostiene que carece de competencia jurídica sobre el tratamiento de las napas, pues más allá de tratarse de bienes del dominio público que pertenecen al Estado provincial (conf. Art. 2340 del Código Civil), se encuentran fuera del objeto de la concesión que es sólo la "...gestión de los servicios de provisión de agua potable y desagües cloacales..." (conf. Art. 1.1.1. del decreto 787/93), por lo que la solución del caso corresponde a los entes estatales o municipales que transfirieron dichos pozos. Finalmente, niega que la elevación del nivel de las napas freáticas se deba al cese en el uso de los pozos, sino que se produce por cuestiones de las que no es responsable como son las lluvias, la falta de entubamiento de los arroyos y de otras obras de infraestructura como subterráneos, autopistas, entre otros.- 6) Por último, el ETOSS objeta el tipo de proceso articulado, pues sostiene que el amparo no resulta admisible, en el caso, por el estrecho marco cognoscitivo que lo caracteriza y que impide resolver la cuestión planteada en autos que requiere de mayor debate y prueba.-Subsidiariamente, sostiene que la medida cautelar dispuesta no es suficiente para descender el nivel de las napas, ya que la única alternativa posible -a su entender- es que "todo el caudal (de agua) extraído (desde las napas) es canalizado a través de los conductos pluviales con destino final a cursos de agua cuyo acceso y capacidad se desconocen". Para terminar, además de objetar la legitimación activa de la Asociación actora, sostiene que la medida cautelar dispuesta excede el marco de competencia del organismo de control, pues el equilibrio hídrico de las cuencas pertenece a la provincia de Buenos Aires.- 7) Previo al tratamiento de los agravios, corresponde declarar la competencia del a quo y, por ende, de este Tribunal para entender en las presentes actuaciones, sin descuidar que, en principio, la cuestión de autos resulta de aquellas que corresponderían a la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por haber sido demandada en el sub lite tanto el ETOSS como la Provincia de Buenos Aires. Ello es así, pues en la causa "Flores" (Fallos: 315:2137) el Alto Tribunal permitió a los tribunales inferiores de la Nación juzgar a un estado provincial siempre que dicho estado lo consienta, ya sea no reclamando la competencia originaria al comparecer al juicio -requisito esencialmente tenido en cuenta en dicho precedente y que, por lo demás, se verifica en autos- o, adoptando ese temperamento cuando es quien deduce la demanda directamente ante un juzgado federal de primera instancia. Asimismo, cabe poner de resalto que, por razones de economía procesal, este Tribunal aceptó dicho criterio sin perjuicio de dejar a salvo su opinión en contrario in re "Iacono, Benjamín Juan c/ Estado Nacional - Fuerzas Armadas y otros s/ daños y perjuicios", expte. n° 666, resolución del 23/11/98, desarrollando los fundamentos de esa discrepancia en la causa "Losada de González c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios", expte. 343/97, resuelto el 27/05/99 (considerandos 18 a 26).- 8) La legitimación procesal de la actora es, a esta altura de la evolución del derecho ambiental de la República Argentina, incuestionable.-En efecto, en materia de legitimación activa la jurisprudencia argentina ya sostenía antes de la reforma constitucional de 1994 que "en el campo de los 'intereses difusos' es evidente que no es sólo la cosa pública la que aparece directamente dañada sino que es el conjunto de los habitantes de una manera personal y directa la víctima respecto de la cual el derecho objetivo tiene necesariamente que acordar un esquema de protección dando legitimación para obrar al grupo o individuo que alegue su representación sin necesidad de norma específica al respecto" (CNCivil, Sala K, "Cartañá, Antonio y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", fallo del 28/2/91). "Será menester dejar de lado -destacó un señero fallo de este Tribunal votado por el distinguido colega de Sala, doctor Schiffrin- el concepto iusprivatista individualista del daño resarcible dejando paso a una 'tendencia nueva pública, colectiva de tipo preventiva y represiva', donde se busque no tanto la reparación personal del lesionado, sino la paralización de los efectos dañosos. Uno de los medios para resolver la cuestión está en la dilatación de la legitimación de las personas afectadas para consagrar una expansividad horizontal, con fundamento en la protección de intereses legítimos o humanos que envuelven a una colmena de perjudicados" (CFed. La Plata, Sala III, "Giménez Domingo y otra c/ Estado Nacional, Ejército Argentino", fallo del 8/8/88).-Desde el año 1994 con la incorporación en la Constitución Nacional de los derechos humanos de tercera generación o de incidencia colectiva se establece, lisa y llanamente, que "en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente" podrán interponer acción de amparo "el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización" (Art. 43 C.N.).-Por otro lado, la reciente ley 25.675 de Política Ambiental Nacional, concordantemente con el texto constitucional, otorga legitimación a este tipo de asociaciones no gubernamentales para obtener la recomposición del ambiente (Art. 30).-En el caso particular de las asociaciones, la jurisprudencia nacional y, en especial, la doctrina sentada por el Alto Tribunal, ha reconocido esa legitimación con el sólo cumplimiento de los requisitos enunciados en la norma constitucional y sin la necesidad de una ley específica -que aún no ha sido dictada por el Congreso Nacional- que establezca los requisitos y formas de su organización (conf. doctrina de Fallos: 320:690 y 323:1339). Esta legitimación se funda no sólo en el interés difuso que se cumpla la Constitución y las leyes, sino en su carácter de titulares de un derecho de incidencia colectiva, en este caso la protección a la salud, además del que les asiste para accionar por el cumplimiento de las finalidades por las que han sido creadas (Fallos: 320:690; 323:1339 y "Mignone, Emilio", fallo del 9/4/02, publicado en "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", suplemento JA 2002-III, del fascículo n° 1, del 3 de julio 2002).-En el sub examine, por lo demás, la Asociación actora ha sido reconocida legalmente como persona jurídica mediante la Resolución 6621 de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, e inscripta en el Registro Municipal de Entidades de Bien Público de la Municipalidad de Quilmes. Por su parte, conforme surge de su Estatuto constitutivo, entre los objetivos perseguidos se encuentra el "propender a mejorar la calidad de vida y hábitat evitando la contaminación ambiental" (confr. fs. 2/17).-Por último, respecto de la procedencia del amparo en estos supuestos, la respuesta afirmativa está directamente prevista por la Constitución Nacional (Art. 43), y por la ley reglamentaria de los presupuestos mínimos 25.675 (Art. 30).- 9) Sentado lo expuesto, corresponde examinar la procedencia de la medida cautelar dispuesta por el a quo, para lo cual deberá apreciarse si se encuentran reunidos los recaudos de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora (conf. Art. 230 del CPCCN).-Asimismo, para una mejor comprensión de la cuestión debatida en autos, resulta conveniente formular una reseña de la plataforma fáctica en la que se desarrolla la contienda.- 10) El Partido de Quilmes, al igual que los restantes distritos que integran el Conurbano Bonaerense, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la ciudad de La Plata, se apoyan sobre el Acuífero Puelches que constituye la segunda formación pluvial subterránea ubicada entre la Sección Epipuelches (superior) e Hipopuelches (inferior).-Según informa la Revista de Ingeniería Sanitaria y Ambiental de la Asociación Argentina de Ingeniería Sanitaria y Ciencias del Ambiente, editada en abril de 1997 -ver fs. 105/116-, "...por su extensión aeral, su fácil acceso mediante perforaciones, caudales y calidad química de sus aguas se ha convertido en el recurso hídrico subterránea más explotado en el país, principalmente para consumo humano. El Puelches posee caracteres que permiten diferenciarlo de los supra e infrayacentes, constituyendo un verdadero acuífero semiconfinado, considerando que su recarga y descarga es fundamentalmente en forma vertical desde o hacia la sección Epipuelches. La recarga de agua es de tipo autóctona indirecta y se produce cuando el nivel piezométrico del Acuífero Puelches es más bajo que el nivel freático... Cuando la posición de estos niveles es opuesta, se produciría la descarga del mismo, lo que ocurre hacia las zonas más bajas. El carácter indirecto está dado por las unidades acuíferas superpuestas, siendo la napa freática el elemento receptor en primera instancia del aporte meteórico, transferido luego en profundidad hacia la sección media".-Asimismo, "...la capa freática, que en algunas zonas se encuentra agotada, o también aflorando a veces como respuesta a períodos muy lluviosos, o por cese en la explotación de acuíferos inferiores a la misma, proporciona bajos caudales de explotación. Son aguas en general de mala calidad por su contaminación química y bacteriológica con pozos sépticos domiciliarios. Su techo acompaña la morfología de la superficie. A veces emerge en forma de lagunas y otras aperece a los 4 o 10 metros de profundidad", alcanzando registros de 40,5 metros de profundidad durante el año 1987 en la zona quilmeña.-Sin embargo, los muestreos realizados en la actualidad sobre distintas zonas aisladas del Partido de Quilmes demuestran que el nivel de la superficie piezométrica -distancia entre el nivel del terreno y el nivel del agua- resulta inferior al metro, lo cual excede ampliamente a los niveles verificados históricamente en la región (ver fs. 18/19, 111, 116 y 124/130).-En efecto, el reemplazo del abastecimiento mediante agua subterránea por la importación de agua superficial del Río de la Plata a tales fines, ha originado el rápido ascenso de los niveles del Acuífero Puelches, produciéndose igual fenómeno con las napas freáticas; sin perjuicio de tener en cuenta la influencia de otras causas exógenas que contribuyeron al crecimiento de la recarga natural (el aumento de las precipitaciones pluviales en la zona y la tendencia de las grandes industrias consumidoras del recurso a utilizar agua subterránea proveniente del acuífero Hipopuelches en reemplazo de la proveniente del acuífero Puelches.-Por otra parte, se añadió la imposibilidad de utilizar los pozos de explotación por el alto contenido de nitratos que poseen y la afectación del medio ambiente, reflejado en la saturación de pozos sépticos domiciliarios, en las áreas sin servicio cloacal. Cabe detenerse en este punto, respecto del cual se han denunciado serios incumplimientos de la empresa Aguas Argentinas en la construcción de cloacas contemporáneamente con la ampliación de la red de distribución de agua, que hubiera permitido devolver al Río de la Plata y no a las napas, el agua importada desde, precisamente, el Río de la Plata. Todo lo cual con consiguientes riesgos para la salud de la población, fenómenos de anegamiento de sótanos, cocheras, túneles, depósitos y un mayor aumento en la vulnerabilidad del acuífero.- 11) Así las cosas, toda esta situación descripta fue objeto de reiterados y cuantiosos reclamos ante autoridades locales y nacionales por parte de distintas organizaciones vecinales, entidades de bien público no gubernamentales e, incluso, del Defensor del Pueblo de la Municipalidad de Quilmes, lo cual fue reflejado a través de los medios periodísticos de la región.- 12) Dichas presentaciones dirigidas tanto al ETOSS como a la Municipalidad de Quilmes pretendían informar de la problemática registrada con las napas freáticas y, asimismo, la necesidad de la instalación de bombas depresoras a fin de paliar la grave situación descripta (ver fs. 79/89). En tal sentido, mediante nota del 19 de julio de 2001 presentada ante las mencionadas autoridades, la Sociedad de Fomento Villa Luján (Pers. Jurid. 22292 - Mat. Nro. 1914) reclamó "una rápida solución ante el problema que acucia a todo el barrio, así como al resto de la localidad de Quilmes, e incluso a otras localidades del Gran Buenos Aires". En tal sentido explica que "dicho problema es el alto nivel que presentan las napas freáticas y que traen como consecuencia la inundación de las casas más bajas de la zona, así como también sótanos, depósitos y demás dependencias que se ubican por debajo del nivel de la calle. Se puede encontrar agua a sólo 50 centímetros por debajo de la superficie y, en el caso de la zona de nuestro barrio, que se encuentra agravado por la cercanía a la zona ribereña, punto de confluencia de los ríos subterráneos denominados Pampeano y Puelches y el Río de la Plata. Cabe recordar, asimismo, que el agua que arrastra el río Pampeano, por ser el más superficial, posee un alto grado de contaminación, producto del filtrado de sustancias nocivas para la salud que se vierten sobre el suelo a lo largo de toda la región afectada, estableciendo en los lugares inundados, potenciales focos infecciosos" (ver fs. 83 y 86).-Con el objetivo de superar la grave crisis, dichas organizaciones de bien público solicitaron la instalación urgente de bombas extractoras en distintos puntos de la zona afectada, en la cantidad y potencia necesarias, para contener el ascenso de las napas freáticas. Requirieron, además, que tanto el ETOSS como el intendente municipal de Quilmes, arbitren los medios necesarios para poner en marcha los viejos pozos de explotación que ayudarían -a su entender- a deprimir las napas.-Parece claro que la Asociación actora, más allá de la legitimación procesal que reviste en autos en virtud de lo indicado en el punto 8) que antecede, no hizo más que continuar anteriores reclamos vecinales y concretarlos en sede judicial a fin de obtener una respuesta favorable y eficaz al problema del ascenso de las napas freáticas que los afecta de manera grave y urgente.- 13) Las publicaciones agregadas a fs. 90/104 demuestran el tratamiento exhaustivo que los medios periodísticos han proporcionado a los recurrentes pedidos efectuados por las distintas entidades que nuclean a los vecinos de las zonas afectadas, entre las que se encuentran: Sociedad de Fomento "14 de Agosto", Centro Comunitario "El Hornero", Acción Interurbana de vecinos y Asociaciones autoconvocadas (A.I.V.A.), Vecinos en Emergencia Hídrica y Sanitaria de Almirante Brown, ASUMIR R. Calzada, Federación de Entidades de Fomento del Partido de Quilmes, Cabildo Abierto de Hurlingham, Federación de Sociedades de Fomento de Morón, Asamblea por los Derechos Humanos de Morón, Sociedad de Fomento Intendente Agüero de Morón, Sociedad de Fomento Barrio Asunción de Hurlingham, Sociedad de Fomento "Barrio Sere" de Castelar, entre muchas otras.-En particular, las noticias ponen de manifiesto la actividad exhortante desarrollada por el Defensor del Pueblo de la Municipalidad de Quilmes ante dicha Comuna para que "se adopten las medidas de gobierno necesarias a efectos de contrarrestar y/o minimizar los inconvenientes que producen el ascenso de las napas freáticas en distintos barrios del distrito, ejerciendo en plenitud el poder de policía sanitario" a fin de satisfacer los repetidos reclamos vecinales efectuados durante hace ya dos años (ver fs. 95 y 97). De igual manera, dan cuenta de la denuncia presentada por las organizaciones antes mencionadas ante el Defensor del Pueblo de la Nación, en la cual se plantea concretamente el crecimiento de los niveles freáticos, la suspensión de la importación de agua superficial del Río de la Plata, la rehabilitación de los pozos de extracción subterráneos desde el acuífero Puelches, la ampliación de las redes de agua potable y cloacas y la rehabilitación de la Planta de Tratamiento de líquidos cloacales situada en Berazategui (ver fs. 90).-Por último, conforme surge de las informaciones que agregadas a fs. 92 y 94, el Subsecretario de Gobierno de la Municipalidad de Quilmes comunicó la instalación de 24 bombas depresoras en distintos puntos conflictivos del distrito por parte del Municipio y de Aguas Argentinas SA, quedando a la espera de la instalación de 13 bombas más, lo cual -a su entender- tampoco resultaría suficiente para paliar la grave crisis hidráulica que afecta a la zona.-14) Las fotografías de fs. 21/45, obtenidas en oportunidad de efectuarse las mediciones del nivel freático que detalla el acta notarial de fs. 118/119 vta., evidencian los daños edilicios que provoca la situación hídrica apuntada con respecto a las propiedades de los habitantes de distintas áreas del Partido de Quilmes, generando además una amenaza concreta e inminente sobre la salud de los residentes del lugar a raíz de las repetidas extracciones de agua de las napas mediante bombas depresoras caseras y su consecuente vertido y posterior estancamiento durante un lapso prolongado de tiempo en el medio ambiente con el que conviven cotidianamente (ver fs. 46/71); más aún teniendo en cuenta el alto grado de contaminación que poseen esas (conf. consid. 10).-La mencionada acta notarial se labró con fecha 30 de noviembre de 2001 a fin de constatar, en las casas de la zona ubicada entre las calles 892 y 894, entre 810 y 813, de la localidad de Francisco Solano del Partido de Quilmes, la medición del nivel de las superficies freáticas realizadas por los señores Espinosa Viale y Reynaldi, licenciados en geoquímica y en geología, respectivamente, como asimismo para verificar el estado de conservación de esas propiedades.-En tal sentido, describe que en las viviendas examinadas se registró, a través de la utilización de una sonda electrónica, que la profundidad del agua respecto al nivel natural del terreno no superaba los 30 cm., aproximadamente, en ningún caso. Asimismo, advirtieron la presencia de pequeños pozos junto a cada vivienda y bombas de depresión sumergible. Según manifestaron los profesionales intervinientes "...esa máquina extrae el agua excedente del nivel y que funciona en forma automática, deteniéndose cuando la capa de agua subterránea alcanza el nivel requerido...". De la misma manera, se constató la presencia de excesiva humedad en las paredes interiores de las fincas inspeccionadas, habitaciones y sótanos inundados, escalones deteriorados, cables eléctricos en cortocircuito, caños de gas oxidados y demás daños edilicios que dan cuanta las fotografías de fs. 22/23, 26/32 y 37/45 y la documental de fs. 57.- 15) En conclusión, valoradas las constancias de la causa, conforme las reglas de la sana crítica (Art. 386 del CPCCN), resulta probado, con el grado de certeza requerido en esta etapa procesal, los daños en el medio ambiente y en los bienes propiedad de los habitantes del Partido de Quilmes que ha causado el ascenso en el nivel de las napas freáticas, con un grado de peligro tal que reclama una urgente solución (conf. Art. 230 del CPCCN).-Corresponde examinar, entonces, las normas aplicables al caso para determinar el grado de responsabilidad de los sujetos demandados en el sub lite con relación a las causas que, por su eventual acción u omisión, podrían haber provocado esta situación de desequilibrio hídrico. Todo lo cual, desde luego, con el alcance propio de una medida cautelar.- 16) El derecho ambiental en nuestro ordenamiento jurídico nacional se encuentra regulado, principalmente, por la Constitución Nacional que a partir de su reforma en el año 1994 incluyó a través del Art. 41 el derecho de todos los habitantes de la Nación a "gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras". Asimismo, dispone que "el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer".-La nueva norma incorpora el concepto consagrado en textos constitucionales del derecho comparado y distintas convenciones internacionales de "desarrollo sostenible", entendiéndose por tal un modelo de crecimiento "que satisface las necesidades de la presente generación sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades", cuya definición en estos términos fue hecha en el Informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo -conocido como Informe Brundtland-, Alianza Editorial, Madrid 1987, p. 460. Este Informe llevó a las Naciones Unidas a convocar a una Conferencia sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (la llamada "Cumbre de la Tierra"), que se celebró en Río de Janeiro en el mes de junio de 1992 con la participación de 173 Estados.-En cuanto a la pretensión correctiva el citado Art. 41 de nuestra Carta Magna prevé como contenido principal de la acción a la reparación en especie, es decir, la reposición de las cosas a su estado anterior al daño, la recuperación del medio ambiente nocivamente alterado. Sólo si tal reparación en especie no es materialmente posible en un espacio de tiempo razonable medido en función de las espectativas de uso y goce del demandante, el Juez accederá a fijar un monto indemnizatorio supletorio del daño efectivamente causado.-En ese sentido, adquiere relevancia el principio "contaminador - pagador", adoptado ya por la Conferencia de la O.N.U. sobre Ambiente Humano de 1972, Estocolmo, Suecia. Esto es, hacer soportar a los responsables de la contaminación o degradación, las erogaciones necesarias para prevenir o corregir el deterioro ambiental, tratándose de "costos sociales" que antes no se incluían en los cálculos de costos- beneficios. O sea, dicho de otra manera más adecuada a nuestras instituciones: quién crea el "riesgo"al ambiente es el que debe resarcir, sin perjuicio de que en forma concurrente y complementaria pueda aceptarse como otro factor de atribución objetivo la "solidaridad" (Trigo Represas, Félix, "Responsabilidad civil por daño ambiental", publicado en J.A. 1999-IV,1180).-Sentado lo expuesto, la acción contaminante resulta ilícita por contrariar expresamente normas de la Constitución, Tratados Internacionales y leyes nacionales y genera prioritariamente la obligación de recomponer el medio ambiente (conf. esta Sala en autos "Municipalidad de Magdalena c/ 1) Shell CAPSA, 2) Schiffahrts, 3)






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